Articulo 474 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 474 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 474

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Antes de darse principio al acto pericial, todos los peritos, así los nombrados por el Juez como los que lo hubieren sido por las partes, prestarán juramento, conforme al artículo 434, de proceder bien y fielmente en sus operaciones y de no proponerse otro fin más que el de descubrir y declarar la verdad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882