Articulo 474 Procesal militar
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Artículo 474.

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El recurso contencioso-disciplinario militar se iniciará por un escrito reducido a expresar los datos personales del recurrente, citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso.

A este escrito se acompañará:

a) El documento que acredite la representación del compareciente, cuando no sea el mismo interesado, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación del mismo y su unión a los autos.

b) El documento o documentos que acrediten la legitimación con que el actor se presente en juicio cuando se trate del supuesto del artículo 460.

c) La copia o traslado del acto, o, cuando menos, indicación del expediente en que haya recaído.

Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados o los presentados son incompletos, y en general, siempre que el Tribunal estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, señalará un plazo de diez días para que el recurrente pueda subsanar el defecto, y si no lo hace ordenará el archivo de las actuaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989