Articulo 478 Código penal
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Artículo 478.

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En el caso de hallarse constituido en autoridad el que cometa cualquiera de los delitos previstos en este capítulo, la pena de inhabilitación que estuviese prevista en cada caso se sustituirá por la inhabilitación absoluta por tiempo de quince a veinte años, salvo que tal circunstancia se halle específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-1995 en vigor desde 24-05-1996