Articulo 478 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 478 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 478

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El informe pericial comprenderá, si fuere posible:

1.º Descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo en el estado o del modo en que se halle.

El Secretario extenderá esta descripción, dictándola los peritos y suscribiéndola todos los concurrentes.

2.º Relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su resultado, extendida y autorizada en la misma forma que la anterior.

3.º Las conclusiones que en vista de tales datos formulen los peritos conforme a los principios y reglas de su ciencia o arte.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882