Articulo 48 Acogimiento f...en Euskadi

Articulo 48 Acogimiento familiar en Euskadi

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Artículo 48. Atribución de facultades de la tutela.

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1.- En el momento en que se constituya una medida de acogimiento familiar permanente, o durante el desarrollo de dicha medida, y siempre que el interés superior de la niña, del niño o adolescente así lo aconseje, la Diputación Foral podrá solicitar al Juez o a la Jueza la atribución a la persona o familia acogedora de aquellas facultades de la tutela que contribuyan a facilitar el desempeño de sus responsabilidades.

A tal efecto habrá de presentar ante el Juez o la Jueza propuesta en la que se concreten las facultades de la tutela cuya atribución se pretenda.

2.- Cuando, en atención al interés superior de la niña, del niño o adolescente, sea descartada la posibilidad de retorno de la persona menor de edad con su familia de origen, y consideradas las condiciones y circunstancias que concurren en la persona o familia acogedora se considere conveniente la conversión de la medida de acogimiento familiar en una tutela, a constituir conforme a las reglas ordinarias previstas en el Código Civil, la Diputación Foral elevará al Juez o a la Jueza la correspondiente propuesta, solicitando en su caso la atribución de las facultades contempladas en el apartado anterior en tanto esta se resuelva.

3.- La conversión de la medida de acogimiento familiar en una tutela conllevará el cese de las compensaciones o ayudas económicas que perciba la persona o familia acogedora por la medida de acogimiento familiar, sin perjuicio de la posibilidad de que se le concedan otro tipo de ayudas, que se consideren pertinentes, cuando concurran condiciones o circunstancias debidamente acreditadas que así lo justifiquen.