Artículo 48 Acuerdo resp..., por otra

Artículo 48. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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Artículo 48. Visados excepcionales de frontera exterior respecto a Gibraltar

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1. El presente artículo será de aplicación si, completadas las inspecciones fronterizas, una persona no provista del visado en vigor necesario para entrar en Gibraltar o los Estados miembros expresara el deseo de entrar y permanecer únicamente en Gibraltar.

2. En el supuesto a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar podrán, con carácter excepcional, expedir un visado de corta duración en los pasos fronterizos establecidos en la frontera exterior a que se refiere el artículo 29, apartado 1, cuando concurran razones imperiosas de carácter humanitario que así lo justifiquen y se cumplan las condiciones siguientes:

a) el solicitante presenta documentos justificativos u otros elementos probatorios que demuestran la existencia de razones imprevisibles e imperiosas de carácter humanitario para la entrada;

b) el solicitante reúne las condiciones de entrada excepto una o varias de las siguientes:

i) estar provisto del visado exigido por las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, y las autoridades competentes del Reino de España;

ii) no haber permanecido en el territorio de los Estados miembros por un período superior a noventa días en cualquier período de ciento ochenta días;

iii) estar en posesión de un documento de viaje válido que otorgue a su titular el derecho a cruzar la frontera y que cumpla los siguientes criterios:

A) seguir siendo válido como mínimo tres meses después de la fecha prevista de partida;

B) haberse expedido dentro de los diez años anteriores; y

c) se considera garantizado el retorno del solicitante a su país de origen o residencia, o su tránsito por países distintos de los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen.

3. Los visados que se expidan con carácter excepcional en las fronteras exteriores en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 tendrán validez únicamente para el territorio de Gibraltar y autorizarán la estancia del titular en ese territorio durante un máximo de quince días, en función del propósito y las condiciones de la estancia prevista. El período de duración de la estancia podrá prorrogarse posteriormente por un máximo de quince días si las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, consideran que el titular del visado ha demostrado la existencia de razones humanitarias o de fuerza mayor que le impiden abandonar el territorio. No dará derecho al titular a entrar en el territorio de los Estados miembros.

4. Si, por motivos de orden público, seguridad interior o salud pública suficientemente graves, se fundamenten o no en una descripción introducida en el Sistema de Información de Schengen, el Reino de España estimara improcedente la expedición o prórroga de un visado al amparo de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, pondrá su oposición a la expedición del visado en conocimiento del Reino Unido, respecto a Gibraltar. En tal caso, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, se abstendrá de expedir un visado en las fronteras exteriores al amparo de lo dispuesto en el apartado 2.

El artículo 6 no se aplicará al presente apartado.

5. Si el Reino Unido, respecto a Gibraltar, acordara la expedición o prórroga de un visado al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 o 3 del presente artículo, permitirá a las autoridades competentes del Reino de España el registro de los datos del solicitante, entre ellos los identificadores biométricos, exigidos para la expedición o prórroga de un visado en virtud del Derecho de la Unión, en particular, de lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2018/1806, (CE) n.o 810/2009 y (CE) n.o 767/2008 (15) del Parlamento Europeo y del Consejo. El Reino de España introducirá estos datos en el Sistema de Información de Visados (VIS), haciendo constar asimismo que el visado se ha expedido con una validez territorial limitada al territorio de Gibraltar en virtud del presente artículo.

El artículo 6 no se aplicará al presente apartado.

6. No se expedirán al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 más de quince visados en un año natural. El número de visados que pueda expedirse en un año natural se podrá modificar por decisión del Consejo de Cooperación.

7. Los visados que se expidan al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 revestirán el formato que determinen las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, proporcionará al Reino de España, a título informativo, ejemplares de estos visados y, en su caso, sus modificaciones posteriores.