Articulo 48 Administración institucional

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Art. 48.

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Los entes de Derecho público de régimen especial, definidos en el artículo 2.2.b), serán creados por ley que establecerá sus fines generales, competencias, régimen de adscripción, sus órganos de gobierno y dirección y las especialidades de su régimen jurídico.

En lo no regulado por su ley de creación, les será de aplicación lo establecido en esta ley para los organismos autónomos administrativos.

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