Articulo 48 Aguas
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Artículo 48. Base imponible y métodos de determinación de la base imponible.

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1. Constituye la base imponible el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido en cada mes natural, expresado en metros cúbicos, excepto en lo relativo a las pérdidas de agua en redes de abastecimiento donde la base imponible vendrá referida al año natural.

No obstante, en los siguientes supuestos la base imponible estará constituida de la siguiente manera:

a) En el caso de los usos no domésticos que dispongan de contadores homologados de caudal de vertido, en la modalidad de carga contaminante podrá considerarse como base imponible a la que se aplique el tipo de gravamen especial el volumen de vertido, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

b) En los usos del agua destinados a la producción hidroeléctrica mediante el turbinado directo de agua, la base imponible del canon del agua estará constituida por los kWh producidos.

c) En las instalaciones hidroeléctricas de bombeo, la base imponible vendrá determinada por el volumen de agua bombeado desde el dominio público hidráulico hacia los embalses.

2. La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante contadores homologados. A estos efectos, los usuarios están obligados a instalar y mantener a su cargo un mecanismo de medición directa del agua efectivamente usada o consumida.

Asimismo, las personas titulares de las redes de abastecimiento deben disponer de contadores homologados de medición de consumo de agua en todos los puntos de captación o de suministro en alta y en los puntos de suministro final en alta o en baja, se facture o no el agua, incluidos los consumos propios de la entidad suministradora de agua, entre los cuales se engloban, entre otros, los consumos vinculados a usos no sujetos al canon del agua o exentos de su pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47. En el supuesto de que existieran puntos de suministro sin contador instalado, ese volumen se reputará como pérdidas a efectos de determinar la base imponible del canon del agua.

3. Los usuarios que no dispongan de un mecanismo de medición directa podrán acogerse a sistemas de estimación objetiva. A estos efectos, se entenderá que un usuario se acoge al sistema de estimación objetiva cuando una vez transcurridos seis meses desde la entrada en vigor del reglamento que desarrolle las previsiones de la presente Ley en materia de tributos no disponga de mecanismo de medición.

4. El método de estimación objetiva e indirecta se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, general tributaria.

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