Articulo 48 Aguas para Andalucía
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»Artículo 48. Infraestructuras de conexión intercuencas.
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1. Previa autorización de la persona titular de la Consejería competente en materia de agua, se podrán utilizar infraestructuras que interconecten territorios de distintos planes hidrológicos de cuenca para efectuar las transacciones reguladas en este Capítulo III, siempre que se cumplan los postulados recogidos en las leyes singulares reguladoras de cada trasvase y exista informe favorable de la Consejería competente en materia de agua al respecto.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo III, el régimen económico-financiero aplicable a estos supuestos será el establecido en las normas singulares que regulen el régimen de explotación de las correspondientes infraestructuras.
