Articulo 48 Aguas de La Mancha

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Artículo 48. Base imponible y métodos de determinación.

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1. Constituye la base imponible el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido mensualmente, expresado en metros cúbicos, incluidas las pérdidas en las redes de abastecimiento.

2. En el caso de los usos no domésticos que dispongan de contadores del volumen vertido, podrá considerarse como base imponible de la cuota especial en la modalidad de carga contaminante, definida en el anexo 3, a instancia del sujeto pasivo, el volumen de vertido, siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) Que el volumen total vertido sea contabilizado por dichos contadores.

b) Que los contadores dispongan de totalizador de volumen vertido.

La Agencia del Agua podrá exigir la documentación acreditativa del cumplimiento del control metrológico de los contadores en los casos de equipos de medida instalados en conducciones cerradas, o de cuanta otra información que estime adecuada para contrastar el adecuado funcionamiento en los casos de equipos de medida instalados en lámina libre, de acuerdo a la legislación vigente en materia de metrología y cualquier otra que le sea de aplicación.

Los sujetos pasivos vendrán obligados a declarar los contadores y a presentar sus lecturas periódicas en los mismos términos que los señalados en el artículo 78.

Cuando la Administración decida aplicar de oficio la modalidad de carga contaminante y el sujeto pasivo no disponga de contador de vertido, se considerará como base imponible el volumen consumido o utilizado determinado por cualquiera de los métodos previstos en esta ley.

3. La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante contadores. A estos efectos, los usuarios con captaciones propias que realicen vertidos a la red municipal de saneamiento o al sistema general de colectores públicos están obligados a instalar y mantener a su cargo un mecanismo de medición directa del agua efectivamente usada o consumida.

4. Cuando las personas usuarias no dispongan de un mecanismo de medición directa que cumpla con lo establecido en la normativa vigente, se entenderá que se acogen al sistema de estimación objetiva.

En el caso de que se instale el mecanismo de medición, el cambio al régimen de estimación directa precisará que se comunique dicha instalación mediante la presentación del modelo establecido al efecto, procediendo a facturarse por estimación directa a partir del período siguiente a su presentación.

5. El método de estimación indirecta se aplicará en los supuestos y mediante los procedimientos previstos en el artículo 51.