Articulo 48 el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra
Artículo 48. Acceso a información protegida sin consentimiento del titular.
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1. La condición de heredero o sucesor a que se refiere el artículo 43.1 a de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, se acreditará mediante la aportación de alguno de los siguientes documentos:
Copia del documento de aceptación de la herencia.
Si se hubiera aceptado la herencia mediante documento privado, se requerirá la presentación de copia del documento original a la que se acompañará el justificante de haber liquidado el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Copia del testamento, que irá acompañada de copias de certificación expedida por el Registro General de actos de última voluntad y del correspondiente certificado de defunción del causante.
Copia del documento en el que se acredite la titularidad por cualquier otro título sucesorio sobre determinados inmuebles, que irá acompañada de la documentación señalada en la letra b) anterior.
Tratándose de sucesión legal, copia de la declaración judicial o notarial de herederos.
2. La titularidad o cotitularidad de derechos de propiedad no incorporados en el Registro de la Riqueza Territorial o en el Catastro municipal a los efectos señalados en el artículo 43.1 b de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, se acreditará mediante la presentación de alguno de los documentos probatorios a que se refiere el artículo 25.1 del presente Reglamento.
El acceso se limitará exclusivamente a las unidades inmobiliarias a las que, a juicio de la Administración Pública encargada del registro administrativo respectivo, se refieran tales derechos de forma inequívoca.
En el supuesto de que se evidencien errores en la base de datos del registro administrativo al que se pretende el acceso, mediante la exhibición del título que originó la inscripción de aquellos datos, se suministrará la información en todo caso y se recabará copia del documento, si no obrare éste ya en poder de la Administración Pública, al objeto de subsanar directamente el error existente.
Si en el medio probatorio presentado por el solicitante se constatase que el titular inscrito en el registro administrativo transmitió a aquél determinados inmuebles, se entregará la información requerida relativa a tales inmuebles, previa acreditación de haber formalizado el documento normalizado a que se refiere el artículo 25.4 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.
Cuando el medio de prueba exhibido para acreditar la titularidad del inmueble fuera distinto del título o actuación que determinó la inscripción vigente en el registro administrativo de que se trate, de forma que quepa inferir la existencia de un posible litigio civil, se suministrará la información una vez formalizada la solicitud de entrega de información en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.
3. La titularidad o cotitularidad de los derechos de arrendamiento, de aparcería o de otros derechos de trascendencia real sobre determinadas unidades inmobiliarias se acreditará mediante la presentación de alguno de los documentos probatorios a que se refiere el artículo 25.1 del presente Reglamento.
El acceso se limitará exclusivamente a las unidades inmobiliarias a las que, a juicio de la Administración Pública encargada del registro administrativo respectivo, se refieran tales derechos de forma inequívoca.
4. A los efectos señalados en el artículo 43.1 d de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá facilitar a los notarios y registradores de la propiedad aplicaciones y formatos específicos de acceso a la información del Registro de la Riqueza Territorial
5. Los participantes en la ejecución de proyectos de investigación a que se refiere el artículo 43.1 e de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, deberán aportar cuanta documentación acredite su ámbito, contenido y objetivos que se pretenden con la actuación a desarrollar, a efectos de permitir a la Administración Pública ponderar tanto la necesidad de la información a suministrar para la viabilidad del proyecto como la adecuación de la naturaleza, volumen y extensión de ésta.
6. A los efectos del acceso a información protegida por los sujetos previstos en la legislación foral de ordenación del territorio y urbanismo a que se refiere el artículo 43.1 f de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, deberá aportarse la siguiente documentación:
En los sistemas de actuación privada de compensación o de reparcelación voluntaria, copias de la escritura pública de constitución de la Junta de Compensación o de la Junta de Reparcelación y del acuerdo adoptado por el órgano rector de la Junta o de la solicitud formulada por quien válidamente represente a la misma, acompañadas de cuanta documentación adicional sea requerida para acreditar la oportunidad del suministro y para ponderar el alcance de la información a suministrar.
En el caso del sistema del Agente Urbanizador, copia del acto de selección o del convenio urbanístico suscrito y de cuanta documentación adicional sea requerida para acreditar la oportunidad y alcance de la información a suministrar.
