Artículo 48 se aprueba el... Andalucía

Artículo 48 se aprueba el Reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía

Ver Indice
»

Artículo 48. Certificaciones en materia de calidad y prevención acústica.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Las actividades e instalaciones incluidas en el artículo 41 deberán disponer de una certificación de cumplimiento de lo establecido en este reglamento en materia de calidad y de prevención acústica, con el contenido previsto en el apartado 2.

En caso de actividades e instalaciones sometidas a autorización o licencia, la certificación se presentará con anterioridad a la puesta en marcha de las mismas.

Si para comprobar el cumplimiento de la normativa de calidad y prevención acústica es necesario realizar ensayos acústicos con posterioridad a la puesta en marcha de la actividad, la validez de la certificación quedará condicionada a los resultados de los ensayos, los cuales deberán ser presentados ante la Administración competente en el plazo fijado por la misma.

2. Las certificaciones de cumplimiento de la normativa de prevención y calidad acústica deberán contemplar, como mínimo, los siguientes puntos:

a) Informe, con el contenido establecido en la instrucción técnica 4, de los ensayos programados en el estudio acústico, así como de los ensayos necesarios para la comprobación del cumplimiento de los condicionantes impuestos en materia acústica incluidos en la resolución del procedimiento correspondiente a los instrumentos de prevención y control ambiental previstos en el artículo 16 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

b) Comprobación del cumplimiento del resto de requisitos distintos de los ensayos previstos en el estudio acústico, en el contenido acústico del proyecto, así como en los condicionantes impuestos en materia acústica incluidos en la resolución del procedimiento correspondiente a los instrumentos de prevención y control ambiental previstos en el artículo 16 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

3. En el supuesto de actividades del anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, las certificaciones previstas en el apartado anterior podrán integrarse, en su caso, en las certificaciones previas a la puesta en marcha previstas en la Ley 7/2007, de 9 de julio, siempre que su contenido se ajuste a lo establecido en el apartado anterior.

4. Aquellas actividades que instalen equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales deberán presentar una certificación de cumplimiento de niveles de inmisión sonora en el exterior y de transmisión sonora en recintos acústicamente colindantes, con estos equipos funcionando a nivel máximo. Los Ayuntamientos regularán los requisitos para la expedición de estas certificaciones.