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Articulo 48 biodiversidad y patrimonio natural

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Artículo 48. Zonas periféricas de protección.

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En las declaraciones de los espacios naturales protegidos podrán establecerse zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. Cuando proceda, en la propia norma de creación, se establecerán las limitaciones necesarias y la delimitación territorial de la citada zona periférica de protección en base a criterios geográficos, ecológicos o funcionales.