Articulo 48 bis se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia
Artículo 48 bis.-Obligación de informar acerca de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua
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1. Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 5 del artículo 17 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, las instituciones financieras vendrán obligadas a presentar una declaración informativa sobre cuentas financieras abiertas en aquellas cuando concurran las circunstancias especificadas en la normativa sobre asistencia mutua que, en cada caso, resulte de aplicación.
2. Respecto de las cuentas a que se refiere el apartado anterior y en atención a la normativa sobre asistencia mutua, las instituciones financieras deberán identificar la residencia o en su caso la nacionalidad de las personas que, en los términos establecidos en dicha normativa, ostenten la titularidad o el control de las mismas. Dicha identificación se realizará conforme a lo que se disponga mediante Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas.
3. La información a suministrar comprenderá la que se derive de la normativa sobre asistencia mutua, y en todo caso, la identificación completa de las cuentas y el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y, en su caso, número de identificación fiscal o análogo de las personas citadas en el apartado anterior.
4. El diputado foral de Hacienda y Finanzas aprobará el modelo de declaración correspondiente.
- Artículo modificado (48 bis, se añade (Nota: La obligación de información regulada en este artículo será exigible por primera vez en el momento que así se establezca en la norma de asistencia mutua que resulte de aplicación)) por Decreto foral de la Diputación Foral de Bizkaia 123/2014, de 11 de noviembre, por el que se modifican varios Reglamentos tributarios.
(BI de 18-11-2014) en vigor desde 19-11-2014
