Articulo 48 Carreteras
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Art. 48.

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Tiempo de lectura: 1 min

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En los supuestos en que los actos cometidos contra la carretera o sus elementos complementarios puedan ser constitutivos de delito o falta, el organismo titular o gestor de la carretera pasara la parte de culpa a la autoridad judicial competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras esta no se haya pronunciado; la sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. Si no se había estimado la existencia de delito o falta, la administración podrá proseguir el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-06-1990 en vigor desde 27-06-1990