Articulo 48 Carreteras de Andalucía
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Artículo 48. Seguridad vial.

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1. A efectos de aumentar la seguridad vial en la red de carreteras de Andalucía, se elaborarán los correspondientes planes de seguridad vial que tendrán la consideración de planes sectoriales de carreteras, y que contendrán, entre otras, las siguientes determinaciones:

a) Los fines y objetivos a alcanzar, referidos a las infraestructuras e instalaciones en el dominio público viario.

b) La aplicación de los criterios generales de seguridad vial del Plan General de Carreteras de Andalucía a la red de carreteras de Andalucía.

c) El análisis de la red de carreteras de Andalucía en relación a la siniestralidad existente en la misma, con la consiguiente identificación de los tramos de concentración de accidentes.

d) Los criterios y medidas generales para la mejora de la seguridad vial y la reducción de accidentes.

e) La definición de las actuaciones en las intersecciones de las vías convencionales, para su conversión en cruces a distinto nivel, cuando se rebase la intensidad media diaria de las circulaciones afectadas que reglamentariamente se determine.

f) La concreción y programación de las actuaciones en las carreteras, así como su valoración.

g) La determinación de los medios económicos, financieros y organizativos necesarios para el desarrollo y ejecución de los mismos.

h) Los criterios para su evaluación y revisión.

2. La información de la seguridad vial de la red de especial interés provincial será facilitada por las Diputaciones provinciales a la Consejería competente en materia de carreteras, al objeto de elaborar los planes de seguridad vial de la red de carreteras de Andalucía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-07-2001 en vigor desde 26-10-2001