Articulo 48 Conservación del patrimonio natural
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Artículo 48.- Parque natural.

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1.- Los parques naturales son áreas relativamente extensas y poco transformadas por la explotación u ocupación humana que, por la representatividad de sus ecosistemas o hábitats, la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, o la belleza de sus paisajes, requieren una atención preferente de los poderes públicos, a fin de hacer compatible el aprovechamiento ordenado de sus recursos naturales y el uso público con la conservación o recuperación de sus valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos.

2.- En los parques naturales se compatibilizará la conservación de su patrimonio natural con el aprovechamiento ordenado de sus recursos y la actividad de sus habitantes.

3.- En los parques naturales se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, y se prohibirán en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación, sea en superficie, subsuelo o vuelo.

4.- En los parques naturales podrá facilitarse la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la protección de su patrimonio natural y los derechos de las personas titulares de los terrenos en ellos ubicados.

5.- En los parques naturales deberá aprobarse un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, así como un Plan Rector de Uso y Gestión, y constituirse un Patronato como órgano asesor y colaborador adscrito al órgano gestor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2021 en vigor desde 10-04-2022