Articulo 48 Derecho a la vivienda
Articulo 48 Derecho a la vivienda

Articulo 48 Derecho a la vivienda

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 48. Viviendas colaborativas protegidas.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Las viviendas colaborativas protegidas se regirán por las reglas establecidas en los capítulos I y II de este título para las viviendas de protección pública y en la legislación urbanística, con las especialidades señaladas en el artículo 43 y además las siguientes

a) Su superficie útil no será inferior a 15 ni superior a 65 metros cuadrados.

b) A partir de su calificación, quedarán sometidas con carácter permanente al régimen legal de protección, quedando prohibida su descalificación.

c) Podrán ser construidas sobre suelos dotacionales de equipamiento de cualquier clase, sin que ello altere la clasificación y calificación urbanística de los mismos.

d) No serán tenidas en cuenta a efectos de los límites de densidad y edificabilidad establecidos en la normativa urbanística ni a efectos de la gestión urbanística, ni generarán la necesidad de reservar suelo para nuevas dotaciones urbanísticas.

e) Cuando el titular del suelo sea una administración pública o una entidad del sector público, su construcción y gestión podrá realizarse directamente o a través de lo previsto en la legislación patrimonial y de contratos del sector público.

Modificaciones