Articulo 48 -Derogada exc...as Físicas

Articulo 48 -Derogada excepto D.A. 16, 17 y 23- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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Artículo 48. Normas específicas.

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(DEROGADO)

Uno. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en el mercado oficial en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.

Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe de los derechos de suscripción enajenados.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de incremento de patrimonio para el transmitente, en el período impositivo en que se produzca la transmisión.

Cuando se trate de acciones total o parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo.

b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en los mercados a los que se refiere la letra anterior y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.

Se considerará como valor de transmisión, salvo prueba de que el efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el mayor de los dos siguientes:

- El teórico resultante del último balance aprobado.

- El que resulte de capitalizar al tipo del 12,5 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores tendrá la consideración de incremento de patrimonio para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.

Cuando se trate de acciones total o parcialmente liberadas su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo.

c) De la transmisión de acciones y otras participaciones en el capital de sociedades transparentes, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor de transmisión de aquéllas o el señalado en el artículo anterior, cuando proceda.

A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará integrado:

Primero. Por el precio o cantidad desembolsada para su adquisi­ción o el valor señalado en el artículo anterior cuando proceda.

Segundo. Por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rendimientos de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y enajenación.

En el caso de sociedades de mera tenencia de bienes, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance aprobado, una vez sustituido el valor neto contable de los inmuebles por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

Lo dispuesto en esta letra se entenderá sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de lo prevenido en materia de derechos de suscripción en las dos letras anteriores.

d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, el incremento o disminución se determinará por la diferencia entre el valor de adquisi­ción de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

Primera. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

Segunda. El valor que resulte de los informes incorporados como anexos a las correspondientes escrituras de constitución o de aumento de capital social, a efectos de su inscripción en el Registro Mercantil.

Tercera. El valor de cotización de los títulos recibidos, en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

Cuarta. La valoración del bien aportado, según los criterios estable­cidos en las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.

e) De la separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará incremento o disminución de patrimonio, sin perjuicio de los correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el de los bienes recibidos como consecuencia de la separación y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.

En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, el incremento o disminución patrimonial del sujeto pasivo se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de los títulos, numerario o derechos recibidos.

f) De la transmisión, amortización, canje o conversión de valores calificados de rendimiento explícito, representativos de la cesión a terceros de capitales propios, se considerará incremento o disminución de patrimonio la diferencia entre el valor de transmisión, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición.

Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

g) De un traspaso, el incremento patrimonial se computará al cedente en el importe que le corresponda en el traspaso.

Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, este tendrá la consideración de valor de adquisición.

h) De indemnizaciones o capitales asegurados por perdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computarán como incremento o disminución patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño.

Si el elemento siniestrado fuese la vivienda habitual del sujeto pasivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley.

i) De contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separada­mente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e), y 37, apartado uno, número 3, letra f), de esta Ley.

j) De la permuta de bienes o derechos, excepto la recogida en la letra f) anterior, el incremento o disminución patrimonial se determi­nará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.

k) De la extinción de rentas vitalicias o temporales, el incremento o disminución de patrimonio se computará, para el obligado al pago de aquéllas, por diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y la suma de las rentas efectivamente satisfechas.

Dos. A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado anterior, se considerará, cuando existan valores homogéneos, que los transmitidos por el sujeto pasivo son aquellos que adquirió en primer lugar.

Tres. Lo dispuesto en las letras d) y e) del apartado uno de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial sobre Régimen Fiscal de las Fusiones y Escisiones de Empresas.