Artículo 48 se establece un marco para la recuperación y la resolución de las empresas de seguros y reaseguros
Artículo 48. Exclusión de determinadas cláusulas contractuales
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1. Una medida de prevención o de gestión de crisis adoptada con respecto a una entidad, incluido el acaecimiento de un hecho directamente relacionado con la aplicación de dicha medida, no se reconocerá, con arreglo a un contrato celebrado por la entidad, como un supuesto de ejecución a efectos de la Directiva 2002/47/CE, ni como un procedimiento de insolvencia en el sentido de la Directiva 98/26/CE, siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo a dicho contrato, en particular las obligaciones de pago o entrega y la concesión de garantías.
Por otro lado, una medida de prevención o de gestión de crisis tampoco se reconocerá ni como un supuesto de ejecución con arreglo a la Directiva 2002/47/CE, ni como un procedimiento de insolvencia con arreglo a la Directiva 98/26/CE en virtud de un contrato celebrado por:
a) una empresa filial, cuando la empresa matriz o cualquier entidad de su grupo garantice o apoye de otro modo las obligaciones derivadas de dicho contrato; o
b) cualquier entidad de un grupo, cuando el contrato contenga disposiciones sobre incumplimiento cruzado.
2. Cuando se reconozcan los procedimientos de resolución de terceros países de conformidad con el artículo 76, o, en ausencia de dicho reconocimiento, cuando una autoridad de resolución así lo decida, los procedimientos de resolución de terceros países constituirán, a los efectos del presente artículo, una medida de gestión de crisis.
3. Siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, incluyendo las obligaciones de pago o entrega y la concesión de garantías, una medida de prevención o de gestión de crisis, incluido un hecho directamente relacionado con la aplicación de dicha medida, no será en sí motivo para que parte alguna pueda:
a) ejercer el derecho de terminación, suspensión, modificación, compensación por netting o compensación recíproca, particularmente en relación con contratos suscritos por:
i) una empresa filial, cuando las obligaciones derivadas del contrato estén garantizadas o de algún modo avaladas por una entidad del grupo;
ii) cualquier entidad de grupo, cuando el contrato contenga disposiciones sobre impago cruzado;
b) tomar posesión, ejercer un control o ejecutar una garantía en relación con cualquier bien de cualquiera de las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), de que se trate o cualquier entidad de grupo en relación con un contrato que contenga disposiciones sobre impago cruzado;
c) afectar a los derechos contractuales de cualquiera de las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), de que se trate o cualquier entidad de grupo que contenga disposiciones en materia de impago cruzado.
4. Los apartados 1, 2 y 3 no menoscabarán el derecho de una persona a adoptar las medidas mencionadas en el apartado 3, letras a), b) o c), si tal derecho surge en virtud de una situación distinta de la medida de prevención o de gestión de crisis, o de un hecho directamente relacionado con la aplicación de dicha medida.
5. Una suspensión o restricción con arreglo a los artículos 49 o 50 no constituirá incumplimiento de una obligación contractual a los efectos de los apartados 1 y 3 del presente artículo y del artículo 51, apartado 1.
6. Las disposiciones del presente artículo se considerarán leyes de policía en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (23).
