Articulo 48 Establecimientos hoteleros de Andalucía
Artículo 48. Tratamiento y evacuación de aguas residuales.
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(DEROGADO)
1. La evacuación de las aguas residuales habrá de efectuarse, en las debidas condiciones técnicas, a través de la red municipal de alcantarillado.
2. De no existir dicha red, el tratamiento y evacuación de las aguas residuales se efectuará mediante estación depuradora de oxidación total con capacidad de depuración proporcionada al número de plazas, o bien mediante tratamiento de depuración que asegure eficazmente la reducción de la carga contaminante de vertidos, de conformidad con lo prevenido en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental. En todo caso se deberá asegurar, de manera eficaz, que los vertidos sean inocuos o incluso susceptibles de aprovechamiento para el riego de los espacios ajardinados.
- Artículo modificado (42, 44, 46, 48 y 50) por Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificacion de tramites administrativos y de modificacion de diversos Decretos para su adaptacion al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposicion en Andalucia de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior.
(JA de 12-04-2010) en vigor desde 13-04-2010
