Articulo 48 Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias de Euskadi -Derogada-
Artículo 48. Obligaciones de las personas o entidades inspeccionadas.
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Las personas físicas o jurídicas que produzcan, importen o suministren productos, bienes y servicios, sus representantes legales o quienes estén a cargo del establecimiento estarán obligadas a:
a) Facilitar las visitas de inspección y acceso a las dependencias del establecimiento para el control de la actividad desarrollada.
b) Suministrar la información de interés al caso sobre instalaciones, productos, bienes o servicios, y, siempre que se requieran, las autorizaciones, registros, permisos y licencias necesarios para el ejercicio de la actividad, permitiendo que el personal inspector compruebe directamente los datos aportados.
c) Facilitar a la inspección la documentación que sirva de justificación a las transacciones efectuadas, tales como los contratos, facturas, albaranes y demás documentos exigidos legalmente, así como aquellos que sean necesarios para determinar las responsabilidades pertinentes.
d) Facilitar la obtención de copia o reproducción de la documentación citada en los puntos anteriores.
e) Comparecer y presentar documentación donde y cuando hayan sido requeridas por los servicios competentes.
f) Permitir que se practique la toma de muestras o que se efectúe cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los productos, bienes y servicios en cualquier fase de su comercialización.
g) Depositar y conservar adecuadamente los productos, bienes y servicios sujetos a medidas provisionales, siguiendo en todo momento las instrucciones formuladas por los servicios competentes al respecto.
