Articulo 48 Forestal y de Protección de la Naturaleza
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Artículo 48. Protección del régimen jurídico del suelo.

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En ningún caso podrán tramitarse expedientes de cambio de uso de los montes o terrenos forestales incendiados, en el plazo de treinta años, debiendo ser restaurada la cubierta vegetal afectada, incluso mediante la reforestación artificial, cuando la regeneración natural no sea posible.

Si se probara la culpabilidad del propietario en el origen del incendio, éste estará obligado a llevar a cabo la restauración de la superficie quemada en el plazo de dos años y en los términos establecidos en el párrafo anterior, sin perjuicio de las demás responsabilidades en las que hubiera incurrido.

En el caso de que haya transcurrido el plazo de dos años sin que el propietario hubiera procedido a la restauración, la administración procederá a la aplicación de la ejecución subsidiaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-05-1995 en vigor desde 30-05-1995