Articulo 48 Gobierno y Administración

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Artículo 48. Delegación.

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1. El ejercicio de las competencias propias de los órganos de la Administración General podrá ser delegado en otros de igual o inferior categoría, aunque no sean jerárquicamente dependientes, tanto centrales con categoría igual o superior a Servicio, como periféricos con categoría igual o superior a Sección, salvo disposición en contrario.

2. La delegación de competencias, así como su revocación, se aprobará mediante la disposición propia del órgano delegante, y se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Se requerirá la previa autorización del Consejero o Consejeros de quienes dependan los órganos delegante y delegado, salvo en competencias de la Presidencia o Vicepresidencia.

3. No son delegables las siguientes competencias:

a) Las atribuidas directamente por la Constitución y por el Estatuto de Autonomía.

b) Las previstas en las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas como indelegables.

c) Las propias de la Junta de Castilla y León.

d) La creación, modificación o supresión de Consejerías y Viceconsejerías.

e) La firma de los Decretos y la ordenación de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

f) Las de los Consejeros cuyo ejercicio requiera someterse al acuerdo o deliberación de la Junta de Castilla y León.

g) Las atribuidas por una Ley que prohiba expresamente la delegación.