Articulo 48 Haciendas locales -Derogada-
Artículo 48.
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1. El establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá al pleno de la corporación, sin perjuicio de sus facultades de delegación en la comisión de gobierno, conforme al artículo 23.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
2. Las Entidades Locales podrán atribuir a sus organismos autónomos la fijación de los precios públicos, por ella establecidos, correspondientes a los servicios a cargo de dichos organismos, salvo cuando los precios no cubran el coste de los mismos. Tal atribución podrá hacerse asimismo y en iguales términos respecto de los consorcios, a menos que otra cosa se diga en sus estatutos.
En ambos supuestos los organismos autónomos y los consorcios enviaran al ente local del que dependan, copia de la propuesta y del estado económico del que se desprenda que los precios públicos cubren el coste del servicio.
