Articulo 48 Igualdad efectiva de mujeres y hombres
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Artículo 48. Políticas de salud y servicios

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1. Las administraciones públicas de Cataluña competentes en materia sanitaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben tomar las medidas necesarias para.

a) Prevenir y tratar las enfermedades que afectan especialmente a las mujeres.

b) Prevenir y tratar las enfermedades que tienen un impacto diferencial en las mujeres.

c) Garantizar una detección precoz de las situaciones de violencia machista como fenómeno que afecta en gran medida a la salud de las mujeres.

2. Las administraciones públicas de Cataluña competentes en materia sanitaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, para garantizar de forma integral la salud afectiva, sexual y reproductiva, deben:

a) Incluir en las políticas educativas, desde primaria, la difusión de contenidos relativos a la salud afectiva, sexual y reproductiva, con especial atención a los adolescentes, jóvenes y grupos de población vulnerables.

b) Garantizar la inclusión del consejo reproductivo en la cartera de servicios de las unidades de atención a la salud sexual y reproductiva, y facilitar el acceso universal a los métodos contraceptivos seguros, con especial atención a las adolescentes.

c) Potenciar el empoderamiento de las mujeres en la toma de decisiones respecto a la anticoncepción y las medidas de prevención de las enfermedades de transmisión sexual.

d) Favorecer la autonomía de las mujeres en el embarazo, el parto y la lactancia.

e) Garantizar que las mujeres puedan recibir la prestación de la interrupción del embarazo, a través de los centros de la red sanitaria de responsabilidad pública, según la normativa vigente.

f) Tener especial cuidado de las mujeres que viven solas y en precariedad económica.

g) Trabajar para que el cuidado de las personas en el ámbito familiar sea compartido por hombres y mujeres, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 47. c.1º.

3. Las administraciones públicas de Cataluña competentes en materia sanitaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben tomar las medidas adecuadas para prevenir y detectar la mutilación genital femenina, e informar a las mujeres afectadas, incluidas las menores de edad, sobre la posibilidad, en su caso, de revertir o mitigar, mediante mecanismos sanitarios de intervención quirúrgica, los efectos de la mutilación practicada.

4. Las encuestas de salud deben introducir como variables indicadores sensibles a la detección de desigualdades de salud por razón de sexo y género y deben tener en cuenta la diversidad de mujeres, tanto en el diagnóstico, prevención y tratamiento como en el trato dispensado en los servicios.

5. Los instrumentos de planificación sanitaria y los planes de acción comunitaria deben incorporar la perspectiva de género en todas sus fases, así como fomentar la participación de los diferentes colectivos de defensa de los derechos de las mujeres.

6. La formación de los profesionales de la salud debe garantizar que la práctica clínica dé respuesta a las necesidades y expectativas en salud en cuanto al sexo y al género, y debe incluir el conocimiento de la fisiopatología de las mujeres en los diferentes sistemas orgánicos y la formación para detectar las situaciones de violencia machista y las prácticas de control sexual.

7. Las administraciones públicas de Cataluña competentes en materia sanitaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben garantizar la información destinada a las mujeres respecto a la salud, y acompañarlas en sus distintas etapas vitales, con la mínima medicalización posible en el embarazo y el parto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-07-2015 en vigor desde 12-08-2015