Articulo 48 Juego y prevención de la ludopatía
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»Artículo 48. Salones recreativos
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1. Se entiende por salones recreativos aquellos establecimientos, dedicados exclusivamente a la explotación de máquinas de tipo A.
2. No obstante, podrán explotarse en estos salones, actividades de puro entretenimiento así como instalar máquinas recreativas, máquinas deportivas, billares u otras similares no clasificadas como máquinas de juego, en función del aforo del local.
3. La autorización para la apertura se concederá por un período de diez años, renovable por plazos de la misma duración, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente.
