Artículo 48. Ley 8/2026, de 2 de julio, Cataluña, erradicación del amianto
Artículo 48. Facultades del personal de inspección.
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El personal de inspección, en el ejercicio de las actuaciones de inspección y control y de acuerdo con la normativa específica, tiene las siguientes facultades:
a) Acceder libremente, con acreditación y sin necesidad de comunicación previa, a cualquier ubicación, vehículo, instalación o dependencia de titularidad pública o privada donde se detecte la presencia de materiales que contienen amianto, sin perjuicio del respeto al derecho fundamental a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio.
b) Examinar instalaciones, así como requerir información y documentación de interés para el propósito de la inspección y, si procede, obtener copias o extractos de ella.
c) Advertir a las personas titulares de los elementos inspeccionados de las irregularidades observadas y requerirles que ejecuten las medidas que sean precisas para subsanarlas, en los plazos adecuados, o bien en el mismo momento de la inspección, en los casos en que sean necesarias para evitar el mantenimiento del incumplimiento.
d) Requerir la ejecución de las medidas provisionales establecidas por la presente ley en el caso de actividades que produzcan un riesgo grave o daños al medio o sobre la salud de las personas.
e) Practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesaria para comprobar que se cumplen correctamente las disposiciones legales y reglamentarias.
f) Levantar acta de las actuaciones practicadas, la cual debe levantarse, siempre que sea posible, ante la persona inspeccionada.
