Articulo 48 Mancomunidades y entidades locales menores
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Articulo 48 Mancomunidades y entidades locales menores

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Artículo 48. Tasas.

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1. En los casos previstos por los estatutos y en la normativa vigente, las mancomunidades podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de la mancomunidad, si lo hubiere, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de su competencia que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

2. Los estatutos aprobados por cada mancomunidad deberán determinar las tasas que constituyen parte de sus recursos, sin perjuicio de la regulación expresa del procedimiento para su recaudación en las correspondientes ordenanzas fiscales que a tal efecto se aprueben.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2010 en vigor desde 24-12-2010