Articulo 48 Modificación de la Ley de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos
Artículo 48. Modificación del anexo de la Ley 14/2010
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1. Se modifica el título del anexo de la Ley 14/2010, que pasa a tener la siguiente denominación:
«Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos.»
2. Se modifica el título del apartado 2 del anexo de la Ley 14/2010, que pasa a tener la siguiente denominación:
«Actividades recreativas y socioculturales.»
3. Hay que introducir un nuevo apartado 1.2.6 del anexo de la Ley 14/2010
«Los espectáculos públicos se clasifican en:
1.2.6. Salas de artes escénicas. Locales cerrados especialmente adaptados para albergar en sala única o salas separadas la realización de actividades culturales y diferentes expresiones artísticas que pueden incluir representaciones con la intervención de artistas o ejecutantes, incluida la representación de obras teatrales y espectáculos musicales, acompañados o no de música en directo o grabada previamente con las limitaciones acústicas impuestas por su título habilitante y el resto de normativa acústica de aplicación. Podrán disponer o no de escenario donde los espectadores se sitúen preferentemente en graderías, y la distribución de estas y de la zona de escenario podrá ser flexible en función de la actividad concreta a realizar. Dispondrán de camerino y pueden disponer de servicio de bar y cafetería.»
4. Se crea el apartado 2.1.4 del apartado 2 del anexo de la Ley 14/2010, que pasa a tener el texto siguiente:
«Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos
2. Actividades recreativas y socioculturales:
2.1.4. Salas socioculturales
Locales especialmente adaptados para albergar en espacios separados, sin asientos fijos, la realización de actividades sociales y culturales y diferentes expresiones artísticas que pueden incluir representaciones con la intervención de artistas o ejecutantes. Podrán ofrecer actuaciones musicales en directo y otras de cariz cultural en horario diurno bajo las condiciones y limitaciones derivadas de la normativa acústica aplicable y las respectivas ordenanzas municipales. Pueden disponer de servicio de bar y cafetería.»
5. Se modifican los apartados 2.7.2 (discotecas) y 2.7.6 (establecimientos de exhibiciones especiales) del anexo de la ley, que pasan a tener el siguiente texto:
«2.7.2. Discotecas. Establecimientos especialmente preparados en los que, además de servir bebidas, se disponga de una o más pistas de baile para el público, pudiendo ofrecer actuaciones musicales en directo. Dispondrán de guardarropía.»
«2.7.6. Establecimiento de exhibiciones de contenido erótico. Establecimientos especialmente preparados para exhibir películas de contenido erótico por cualquier medio mecánico o para ofrecer actuaciones en directo donde el espectador se ubica en cabinas individuales o sistema similar.
Los locales relacionados en los epígrafes 2.7.4, 2.8.1., 2.8.2., 2.8.3, 2.8.4 y 2.8.5 que cuenten con ambientación musical inherente o declarada en su título habilitante conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, podrán ofrecer actuaciones musicales en directo exclusivamente en horario diurno bajo las condiciones y limitaciones derivadas de la normativa acústica aplicable y las respectivas ordenanzas municipales.»
