Articulo 48 Montes de Galicia

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Artículo 48. Inicio del procedimiento.

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1. El deslinde podrá promoverse:

  1. De oficio, por la Administración forestal.

  2. A instancia de los propietarios colindantes o titulares de derechos reales sobre las parcelas colindantes.

2. Por orden de la consejería competente en materia de montes se fijará la participación económica de la Administración forestal y de los propietarios privados, que únicamente satisfarán su coste cuando el deslinde se iniciase a instancia de parte.