Articulo 48 Navegación marítima

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Artículo 48. Ejercicio del derecho de persecución y de visita.

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Los derechos de persecución y de visita se ejercerán por las causas y en la forma en que se establecen en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar y demás convenios internacionales que resulten de aplicación.