Articulo 48 Ordenación Farmacéutica
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Artículo 48.

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1. Los centros hospitalarios que dispongan de 100 o más camas estarán obligados a disponer de un servicio de farmacia.

2. Asimismo, y con carácter excepcional, la Consejería de Sanidad y Consumo establecerá la obligatoriedad del servicio de farmacia en aquellos centros hospitalarios de menos de 100 camas que por razones de atención médica o farmacéutica impliquen una especial cualificación en el empleo de medicamentos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-1998 en vigor desde 22-11-1998