Articulo 48 Ordenación de la Minería
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Artículo 48. De las actas.

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1. Las actividades inspectoras se documentarán mediante actas que estarán dotadas de presunción de certeza respecto a los hechos reflejados en las mismas que hubieran sido constatados por el inspector sin perjuicio de las pruebas en contrario. Su contenido se ajustará a lo previsto en la presente ley y a los modelos reglamentarios.

2. Las actas se extenderán por duplicado y habrán de firmarse por el funcionario o funcionaria actuante, y, cuando lo desee, por el titular, explotador o responsable del establecimiento. La negativa a firmar se hará constar en el acta. La firma acreditará el conocimiento del acta y de su contenido.

3. En las actas de infracción habrán de reflejarse, en todo caso, los siguientes extremos:

a) La identificación de los sujetos actuantes, la fecha y el lugar de las actuaciones.

b) Los hechos constatados por el funcionario actuante, destacando los relevantes a efectos de tipificación de las infracciones y de graduación de las sanciones.

c) Las manifestaciones de los interesados.

d) Los medios y las muestras obtenidos para la comprobación de los hechos.

e) Las medidas adoptadas.

f) La infracción o infracciones supuestamente cometidas, con expresión del precepto vulnerado.

g) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación.

h) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuya tal competencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-06-2008 en vigor desde 26-06-2008