Articulo 48 Ordenacion del Transporte por Carretera
Artículo 48.- Adjudicación de los servicios.
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1. Con carácter general, los servicios serán prestados por la empresa a la que la Administración adjudique el correspondiente contrato. En lo no previsto en esta ley ni en la normativa de la Unión Europea sobre servicios públicos de transporte de viajeros por carretera, la gestión de los referidos transportes se regirá por lo previsto en la legislación sobre contratos y concesiones administrativas que resulte de aplicación.
2. Solo podrán participar en las licitaciones a que se refiere el número anterior quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 13 de la presente ley. Ello, sin perjuicio de los requisitos de solvencia profesional, técnica o económica que pudieran ser exigidos de acuerdo con la legislación sobre contratación pública vigente.
3. La licitación se efectuará sobre la base del proyecto aprobado por la Administración y de un pliego de condiciones administrativas y técnicas que contendrá, como mínimo, las cláusulas siguientes:
a) Los servicios obligatorios definiendo la zona de prestación, los itinerarios, paradas, calendarios y horarios, así como las expediciones mínimas. Estas condiciones se fijarán también cuando el servicio contratado sea lineal.
b) El régimen económico-financiero al que estará sometido el contrato.
c) El régimen tarifario y los criterios de establecimiento del mismo.
d) El número mínimo de vehículos, su capacidad y características, que deberán poder ser cumplidas por dos o más fabricantes, los plazos máximos de antigüedad de los mismos y los planes de renovación.
e) Las instalaciones fijas que se precisen y sus condiciones mínimas de emplazamiento y capacidad.
f) La duración del contrato.
g) Las obligaciones que se impongan respecto a la señalización y acondicionamiento de las paradas, información a los usuarios, sometimiento a las directrices de homogeneización de documentos de viaje, contratos y pagos de tarifas que establezca el órgano o entidad responsable de la integración insular del transporte.
h) La subrogación, en su caso, en las relaciones con los trabajadores de la anterior empresa adjudicataria, de conformidad con lo previsto en el marco legal o convencional aplicable.
i) Los criterios de valoración de las proposiciones que deberán contemplar lo establecido en el número 5 de este artículo.
j) Las demás condiciones económicas y técnicas de los servicios a prestar.
k) Las condiciones que garanticen la reducción de las emisiones contaminantes a la atmósfera y la mejora de la eficiencia energética de los vehículos.
l) Las inversiones a desarrollar y/o aplicar en I+D+I con incidencia en los transportes y en particular sobre la adjudicación de los servicios del concurso de que se trate.
4. Con carácter general, las concesiones se referirán a una zona determinada, comprendiendo los servicios, líneas y trayectos que se determinen de forma expresa en el pliego. No obstante, cuando las necesidades de los usuarios así lo aconsejen, sea más adecuado para la organización del servicio público o se trate de una demanda sobrevenida, las contrataciones podrán ser lineales, con fijación de la línea, trayecto y frecuencia, sin que sea obstáculo para su implantación la eventual concurrencia territorial con una concesión zonal preexistente.
5. En las licitaciones se promoverá y valorará la propuesta de mejora de las condiciones licitadas y, en especial, las referidas al régimen tarifario, la frecuencia de las expediciones, las características, prestaciones y antigüedad de los vehículos, la capacidad y condiciones de las instalaciones, pudiendo las empresas licitadoras, dentro de los límites que se establezcan, formular ofertas que incluyan precisiones, ampliaciones o modificaciones del correspondiente pliego, siempre que no alteren sus condiciones esenciales.
6. En los documentos contractuales se podrá contemplar el régimen de los servicios no permanentes. Igualmente se determinarán las circunstancias que puedan ser libremente modificadas por la empresa en aras de la mejor gestión del servicio, mediante comunicación dirigida a la Administración Pública, que podrá prohibirlas si resultan contrarias a los intereses públicos o establecer condiciones para su realización.
7. Las concesiones se entenderán adjudicadas en régimen de exclusividad, no pudiendo establecerse otras que cubran servicios coincidentes, salvo que concurran razones fundadas de interés público. A este efecto, se considera de interés público la coincidencia de cualquier modalidad de transporte regular de viajeros que forme parte del transporte insular integrado con un transporte urbano.
- Modificación realizada (48 (apdos. 1, 2, 3.h), 3.k), 4 y 7)) por LEY 4/2025, de 1 de agosto, de modificación urgente de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.
(CN de 08-08-2025) en vigor desde 09-08-2025 - Artículo modificado (48 (apdo. 3.k)) por DECRETO ley 6/2024, de 31 de julio, de modificación urgente de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.
(CN de 12-08-2024) en vigor desde 13-08-2024
