Articulo 48 Presupuestaria de las Entidades Locales
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Articulo 48 Presupuestaria de las Entidades Locales

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Artículo 48. Definiciones.

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1. El resultado de las operaciones presupuestarias del Presupuesto vigente en el ejercicio vendrá determinado por la diferencia entre los derechos reconocidos durante el ejercicio y las obligaciones reconocidas durante el mismo período.

Los derechos liquidados deberán tomarse por sus valores netos, es decir, deducidos aquellos derechos que hubieren sido anulados por cualquier caso. Del mismo modo, las obligaciones reconocidas se tomarán asimismo por sus valores netos una vez deducidas las obligaciones que, por cualquier motivo, hubieren sido anuladas.

2. El resultado por operaciones de Presupuestos liquidados de ejercicios anteriores vendrá determinado por la diferencia entre el importe de los derechos pendientes de cobro anulados durante el ejercicio y el de las obligaciones pendientes de pago anuladas durante el ejercicio.

3. El resultado presupuestario del ejercicio será la suma de las magnitudes referidas en los anteriores apartados 1 y 2.

4. El resultado presupuestario deberá, en su caso, ajustarse en función de las obligaciones financiadas con remanentes de tesorería para gastos generales y de las diferencias anuales por recursos financieros afectados a gastos. (NOTA: este apartado entrará en vigor para los presupuestos iniciados a partir del 1 de enero de 2016)

5. El remanente de tesorería estará integrado por los fondos líquidos, más los derechos pendientes de cobro y menos las obligaciones pendientes de pago, todos ellos referidos al 31 de diciembre del ejercicio.

6. Del remanente de tesorería así calculado se deducirán los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible realización, de los cuales la determinación de la cuantía podrá realizarse bien de forma individualizada, bien mediante la fijación de un porcentaje a tanto alzado.

Para determinar los derechos de difícil o imposible realización se deberá tener en cuenta la antigüedad de las deudas, el importe de las mismas, el tipo de ingreso de que se trate, los porcentajes de recaudación tanto en período voluntario como en vía ejecutiva y demás criterios de prudencia valorativa que se establezcan por la Entidad local. En todo caso, aquellos derechos debidamente reconocidos con una antigüedad superior a 24 meses desde su contracción en cuentas se considerarán de difícil o imposible realización, salvo que se encuentren debidamente garantizados y sea previsible su cobro en el ejercicio siguiente al que se liquida, en cuyo caso no será necesario deducir dichos derechos.

La consideración de un derecho como de difícil o imposible realización no implica sistemáticamente su anulación ni su baja en cuentas.

7. El remanente de tesorería deberá, en su caso, ajustarse en los supuestos de recursos financieros afectados a gastos.

8. En ningún caso el remanente de tesorería formará parte de las previsiones iniciales ni podrá financiar, en consecuencia, los créditos iniciales del presupuesto de gastos.