Articulo 48 Presupuestos 2006 Cantabria
Artículo 48. Retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. El personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 44.Uno, a, b y c de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra c del artículo 44.Uno se satisfaga en 14 mensualidades.
A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 41.Uno, tercer párrafo, de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino prevista en el artículo 44.Uno b, correspondiente a las dos pagas extraordinarias de junio y diciembre, se hará efectiva también en 14 mensualidades.
2. El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 2 % respecto del aprobado para el ejercicio de 2005, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 42 a.
3. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2. tres. c y la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.
4. Las retribuciones de los Sanitarios Titulares integrados en Equipos de Atención Primaria serán satisfechas por el Servicio Cántabro de Salud a través de la correspondiente Gerencia de Atención Primaria y se regirán por la normativa que resulte aplicable.
5. Las retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud no incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, se regirán por la normativa que, en cada caso, resulte de aplicación.
