Articulo 48 Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades
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Articulo 48 Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades

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Artículo 48. Cese definitivo de la actividad y cierre de la instalación

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1. En el supuesto de cese definitivo de todas las actividades desarrolladas en una o varias instalaciones incluidas en una misma autorización ambiental integrada, el titular de la autorización deberá presentar ante el órgano sustantivo ambiental, una comunicación previa a dicho cese.

No se requerirá dicha comunicación cuando el cese definitivo derive de la falta de reanudación de la actividad en el supuesto de cese temporal regulado en el artículo anterior.

2. El órgano sustantivo ambiental verificará las condiciones que hubieran sido establecidas en la autorización ambiental integrada, para el cese definitivo de las actividades, de acuerdo con las prescripciones mínimas establecidas en la normativa básica estatal y contempladas en el presente apartado.

Una vez producido el cese definitivo de actividades, el titular adoptará las medidas necesarias destinadas a retirar, controlar, contener o reducir las sustancias peligrosas relevantes para que el emplazamiento no cree un riesgo significativo para la salud humana ni para el medio ambiente debido a la contaminación del suelo y las aguas subterráneas o la emisión de gases contaminantes a causa de las actividades desarrolladas.

Además, en el supuesto que, con la solicitud de autorización ambiental integrada o con motivo de su actualización, se hubiera exigido el informe base a que se refiere el artículo 27 de la presente ley, tras el cese definitivo de la actividad, el titular evaluará el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por las sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación, y comunicará al órgano sustantivo ambiental los resultados de dicha evaluación.

En caso de que la evaluación determine que la instalación ha causado una contaminación significativa del suelo o las aguas subterráneas con respecto al estado establecido en el informe base, el titular tomará las medidas adecuadas para hacer frente a dicha contaminación con objeto de restablecer el emplazamiento de la instalación a aquel estado.

3. Cuando la verificación resulte positiva, el órgano sustantivo ambiental dictará resolución autorizando el cierre de la instalación y extinguiendo la autorización ambiental integrada o su modificación cuando el cese definitivo no afecte a la totalidad de las instalaciones incluidas en la autorización.

La resolución se notificará al titular de la autorización ambiental integrada, así como a los interesados, órganos y entidades a los que se les notificó el otorgamiento de la autorización. Un anuncio de dicha resolución será objeto de publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, indicándose la dirección de la página web en que podrá ser consultado su contenido.

4. En caso de desmantelamiento de la instalación, el titular de la actividad presentará para su aprobación por parte del órgano que otorgó la autorización ambiental integrada, un proyecto de clausura y desmantelamiento suscrito por técnico competente, en el que se especificarán las medidas y precauciones a adoptar. Dicho proyecto deberá ser aprobado por la administración.

5. El contenido del proyecto de clausura y desmantelamiento, así como de la documentación que para asegurar el cumplimiento de lo establecido en el apartado 2 del presente artículo pueda venir exigida en la autorización ambiental integrada, se establecerá y actualizará periódicamente en la página web de la consellería con competencias en materia de prevención y control integrados de la contaminación.

6. La finalización de la ejecución de las medidas adoptadas en virtud de lo establecido en el presente artículo serán comunicadas por el titular de la autorización al órgano sustantivo ambiental acompañando a la comunicación certificado emitido por técnico competente que acredite la ejecución de tales medidas de conformidad con el proyecto aprobado por la administración. En cualquier caso, el órgano sustantivo ambiental podrá comprobar in situ la ejecución de las medidas propuestas.

7. En el supuesto de una actividad sujeta a la constitución por parte del titular de fianza, aval u otra garantía financiera, de acuerdo con la normativa general o sectorial de aplicación en cada caso, el órgano sustantivo ambiental, una vez extinguida la autorización ambiental integrada, previa comprobación de que se han adoptado las medidas necesarias y de que el emplazamiento reúne las condiciones adecuadas conforme a lo establecido en el presente artículo, procederá a autorizar la cancelación de la misma.

No procederá la devolución de la garantía depositada cuando exista incumplimiento de alguna de las condiciones exigibles o mientras exista expediente sancionador iniciado y en tanto no exista resolución firme sobre el mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-2014 en vigor desde 20-08-2014