Articulo 48 Procedimientos de contratacion en los sectores del agua, energia, tr...y telecomunicaciones
Articulo 48 Procedimiento...nicaciones

Articulo 48 Procedimientos de contratacion en los sectores del agua, energia, transportes y telecomunicaciones

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 48. Preferencia de ofertas comunitarias en los contratos de suministro.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. El presente artículo será de aplicación a las ofertas que contengan productos originarios de países terceros con los cuales la Unión Europea no haya celebrado, en un marco multilateral o bilateral, un acuerdo que garantice un acceso comparable y efectivo de las empresas de la Unión a los mercados de dichos países terceros, sin perjuicio de las obligaciones de la Unión o de sus Estados miembros respecto a los países terceros.

2. Cualquier oferta presentada para la adjudicación de un contrato de suministro, podrá rechazarse cuando la parte de los productos originarios de los países terceros, determinados de conformidad con el Reglamento (CEE) número 802/1968 del Consejo, de 27 de junio, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías, modificado por el Reglamento (CEE) número 3860/1987, sea superior al 50 % del valor total de los productos que componen esta oferta. A efectos del presente artículo, los soportes lógicos utilizados en los equipos de redes de telecomunicación serán considerados productos.

3. Cuando dos o más ofertas sean equivalentes respecto a los criterios de adjudicación utilizados en cada caso, se dará preferencia a aquella que no pueda ser rechazada en aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior. El precio de las ofertas será considerado equivalente, a efectos del presente artículo, cuando su diferencia no exceda del 3 %.

No obstante, no se dará preferencia a la oferta que resultaría elegida si se aplicase lo dispuesto anteriormente, cuando ésta obligue a la entidad contratante a adquirir material con características técnicas diferentes de las del material existente y ello dé lugar a incompatibilidades o dificultades técnicas excesivas, de funcionamiento o de mantenimiento, o implique un coste desproporcionado.

4. A los efectos del presente artículo, para la determinación de la parte de los productos originarios de los países terceros, no serán tomados en consideración los países terceros a los que se haya extendido el beneficio de las disposiciones de la Directiva objeto de transposición en virtud de una decisión del Consejo de las Comunidades Europeas, de conformidad con el contenido del apartado 1 de este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1998 en vigor desde 01-01-1999