Articulo 48 Procesal militar
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Artículo 48.

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Corresponde a los Secretarios Relatores de los Juzgados Togados y de los Tribunales Militares el ejercicio de la fe pública judicial, la asistencia a los Jueces y Tribunales, y las demás funciones procesales, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989