Articulo 48 Producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP)
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»Artículo 48. Depositario.
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1. Los promotores de PEPP mencionados en el artículo 6, apartado 1, letras c), e) y f), designarán a uno o varios depositarios para la custodia de los activos en relación con la actividad de oferta de PEPP y las obligaciones de vigilancia.
2. Por lo que respecta al nombramiento del depositario y al desempeño de sus funciones en relación con la custodia de activos y la responsabilidad del depositario, así como las obligaciones de vigilancia del depositario, se aplicará en consecuencia el capítulo IV de la Directiva 2009/65/CE.
