Articulo 48 Reconocimiento de cualificaciones profesionales
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Artículo 48. Ejercicio de las actividades profesionales de arquitecto

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1. A efectos de la presente Directiva, las actividades profesionales de arquitecto son las ejercidas habitualmente con el título profesional de arquitecto.

2. Se considerará que reúnen las condiciones requeridas para ejercer las actividades de arquitecto con el título profesional de arquitecto los nacionales de un Estado miembro autorizados a usar tal título en aplicación de una ley que confiere a la autoridad competente de un Estado miembro la facultad de conceder este título a los nacionales de los Estados miembros que se hubieran distinguido de forma especial por la calidad de sus realizaciones en el campo de la arquitectura. La cualidad de arquitectura de las actividades de los interesados se probará mediante un certificado expedido por su Estado miembro de origen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-2005 en vigor desde 20-10-2005