Articulo 48 Régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas
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»Artículo 48. Iniciación
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1. El procedimiento puede iniciarse de oficio o a solicitud de una o diversas personas interesadas.
2. El procedimiento se inicia de oficio por acuerdo o resolución del órgano competente, por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
3. La resolución por la que se inicia el procedimiento debe ser notificada a la persona interesada, debiendo incluir la designación de la persona responsable de su instrucción, salvo que dicha instrucción esté determinada por la normativa de aplicación al procedimiento.
