Articulo 48 Reglamento 1/...judiciales

Articulo 48 Reglamento 1/2005 de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales

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Artículo 48.

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1. El sistema organizativo de guardias establecido en el presente Reglamento y, en su caso, el número de Juzgados que deban prestarlo será revisado y, en su caso, modificado por el Consejo General del Poder Judicial con una periodicidad máxima de dos años.

2. Cuando las necesidades del servicio o las peculiaridades de determinados partidos judiciales así lo aconsejen, el Consejo General del Poder Judicial podrá aprobar modificaciones singulares en la forma de prestación de la guardia prevista en los correspondientes preceptos de este Reglamento.

Asimismo, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar adaptaciones o modificaciones singulares en el régimen de los servicios de guardia de un partido o una agrupación de partidos judiciales cuando por razón de la particular afluencia turística se produzca un destacado aumento en el volumen de asuntos penales en determinados periodos. La modificación singular en estos casos se limitará al periodo de tiempo en que se produzca la coyuntura estacional que la justifica.

3. Para la introducción de tales modificaciones será necesario contar con la propuesta o informe tanto de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente como de la Junta de Jueces de la población afectada. Igualmente, se dará audiencia previa a los secretarios y restantes funcionarios de los órganos judiciales sobre los que hayan de repercutir las alteraciones proyectadas. El Consejo General del Poder Judicial, antes de adoptar decisión alguna sobre la propuesta de que se trate, recabará el parecer del Ministerio de Justicia y el de la Comunidad Autónoma con atribuciones al respecto, si la modificación en curso afectare a materias de su competencia, y el de la Fiscalía General del Estado. A los efectos de la organización del turno de oficio serán oídos los Colegios Profesionales de Abogados. En todo caso la efectividad de cualquier innovación que requiera el aumento de dotaciones presupuestarias se supeditará a que el Ministerio de Justicia y la Comunidad Autónoma con competencia en la materia pueda habilitar los fondos precisos para ello.