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Articulo 48 Reglamento de asistencia jurídica gratuita de C. Valenciana -Derogado-

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Artículo 48. Devengo de la indemnización

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1. Las abogadas y los abogados así como las procuradoras y los procurados designados de oficio devengarán la indemnización correspondiente a su actuación, conforme al baremo establecido en los anexos II y III de este reglamento, una vez acrediten documentalmente ante el colegio profesional respectivo la intervención profesional realizada que justifique el módulo de compensación económica, fijado en atención a la tipología del procedimiento.

2. Cuando se trate del servicio de asistencia letrada al detenido, la indemnización se devengará una vez finalizada la intervención, bien mediante el sistema de pago por día de guardia (servicio de guardia), bien mediante el pago por asistencia ordinaria.

El pago por asistencia ordinaria procederá en aquellos colegios o demarcaciones en los que, por no concurrir una media superior a tres o más asistencias por profesional y día, no esté implantado el sistema de pago por Servicio de guardia. En este caso, la retribución de cada profesional se hará conforme al número de asistencias prestadas, salvo lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo y sin que el importe de la retribución por un solo día de guardia pueda exceder, cualquiera que sea el número de las realizadas, del doble de la cantidad ordinaria asignada por día de guardia para los colegios o demarcaciones que tengan implantado este sistema.

El pago por servicio de guardia procederá, con los requisitos y formalidades previstos en el artículo 47 apartados 3 y 4 en aquellos colegios o demarcaciones en los que concurra una media superior a tres o más asistencias por profesional y día. En estos casos, cada letrado atenderá hasta un máximo de seis asistencias diarias y en caso de que, por necesidades del servicio, superara dicho límite, devengará, a los efectos retributivos y conforme a lo establecido en el anexo II de este reglamento, el importe correspondiente a otra guardia adicional, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

Lo dispuesto en este apartado es igualmente aplicable a la asistencia prestada ante los órganos policiales o judiciales a cualquier posible persona investigada que no se encuentre detenida o presa.

3. La asistencia a la persona detenida o presa ante los juzgados y las actuaciones en el procedimiento penal posterior se considerarán incluidas en la defensa por turno de oficio, a los efectos del devengo de la compensación económica, salvo que no se produzca la designación en los términos previstos en el artículo 23 de este reglamento.

4. La acreditación documental a que se refiere el párrafo primero de este artículo se deberá efectuar mediante la aportación, conforme al modelo establecido en el anexo IV de este reglamento, del correspondiente talón y copia de la resolución del órgano judicial o, solo si la misma no fuera preceptiva para devengar el derecho al cobro, copia del documento que acredite la prestación del servicio que genera dicho derecho.

El talón será facilitado por los correspondientes colegios a sus personas colegiadas, identificando en el mismo: la persona solicitante, número de expediente, profesional que fue objeto de la designación y fecha de la misma.

Abogadas y abogados, así como procuradoras o procuradores, deberán cumplimentar el talón con los datos identificativos del órgano judicial, procedimiento y fase procesal alcanzada, para que, una vez realizada la actuación profesional de la que nace el devengo de la indemnización, sea sellado o firmado digitalmente por el órgano judicial, o por el centro de detención.