Articulo 48 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades -Derogado-
Artículo 48. Aplicación y obligaciones de información de las entidades acogidas al régimen de consolidación fiscal
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1. El ejercicio de la opción por el régimen de consolidación fiscal se comunicará a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal de la sociedad dominante o a las Dependencias Regionales de Inspección o alaOficina Nacional de Inspección cuando la sociedad dominante se halle adscrita a ellas.
La comunicación contendrá los siguientes datos
a) Identificación de las sociedades que integran el grupo fiscal.
En el caso de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español que tengan la condición de sociedad dominante, se exigirá, junto con la identificación de las sociedades que integren el grupo fiscal, la identificación de la entidad no residente en territorio español a la que pertenece.
b) Copia de los acuerdos por los que las sociedades del grupo han optado por el régimen de consolidación fiscal.
c) Relación del porcentaje de participación directo o indirecto mantenido por la sociedad dominante respecto de todas y cada una de las sociedades que integran el grupo fiscal y la fecha de adquisición de las respectivas participaciones.
La sociedad dominante manifestará que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley del Impuesto.
2. Los órganos administrativos referidos en el apartado anterior comunicarán a la sociedad dominante el número del grupo fiscal otorgado.
3. El órgano competente para la comprobación e investigación de los grupos fiscales será la Oficina Nacional de Inspección cuando la sociedad dominante o cualquiera de las sociedades dependientes se hallen adscritas a ésta.
En los restantes supuestos, la comprobación e investigación de los grupos fiscales se realizará por las Dependencias Regionales de Inspección encuadradas en las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
