Articulo 48 Reglamento de Inspección Tributaria
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Artículo 48. Normas sobre cómputo del plazo.

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En los supuestos en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 2 del artículo 147 de la Norma Foral General Tributaria, la comunicación de cualquier actuación respecto a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento, supondrá el reinicio del cómputo de los plazos a que se refiere el mencionado precepto.

La reanudación de actuaciones con conocimiento formal del obligado tributario tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones después de transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento, tendrán efectos interruptivos de la prescripción respecto de la totalidad de las obligaciones tributarias y períodos a que se refiera el procedimiento.