Articulo 48 Reglamento de Inspección de tributos
Artículo 48. Actuaciones de obtención de información.
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1. Con independencia de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, cuando los actuarios desarrollen procedimientos de comprobación e investigación o de comprobación restringida, obtendrán cuantos datos o antecedentes obren en poder del obligado tributario y puedan ser, a juicio de los actuarios, de especial relevancia tributaria para otras personas y entidades, sin perjuicio de la especial comprobación en todo caso del cumplimiento de la obligación de proporcionar tales datos cuando venga exigida con carácter general.
2. Las actuaciones de obtención de información podrán desarrollarse respecto de la persona o entidad en cuyo poder se hallen los datos correspondientes o bien mediante requerimiento para que tales datos o antecedentes sean remitidos o aportados a los actuarios.
3. En particular, desde el Servicio de Inspección de Tributos se podrán realizar, a petición de las oficinas gestoras, actuaciones de obtención de información con el objeto de recabar toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria que puedan servir a la Administración tributaria para la práctica de las liquidaciones correspondientes.
