Articulo 48 Reglamento de la Ley de Urbanismo
Artículo 48. Construcciones e instalaciones propias de una actividad agrícola, ganadera o forestal.
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48.1 A los efectos de lo que establece el artículo 47.6.a de la Ley de urbanismo, se consideran construcciones propias de una actividad agrícola, ganadera o forestal:
a) Las construcciones o instalaciones destinadas específicamente a la crianza de animales o bien al cultivo de especies vegetales.
b) Las construcciones destinadas a guardar la maquinaria y demás utensilios al servicio de las actividades forestales, de crianza de animales o de cultivo de especies vegetales.
c) Las construcciones destinadas al almacenaje, la conservación, la manipulación, el envasado y la transformación de productos, así como les destinadas a la prestación de servicios, siempre y cuando los mencionados productos y servicios se hayan originado o tengan como destinación, respectivamente y exclusivamente, una unidad de explotación agrícola o ganadera o un conjunto de unidades de explotación, integradas bajo una dirección empresarial común y siempre y cuando los terrenos objeto de la construcción formen parte de la mencionada unidad de explotación o del mencionado conjunto.
d) Las construcciones destinadas al almacenaje, conservación y prestación de servicios propios de los centros de jardinería, siempre y cuando en la finca se desarrollen las actividades de cultivo o vivero de especies vegetales.
48.2 (Derogado)
- Artículo modificado (48 (apdo. 2)) por DECRETO 64/2014, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística.
(GC de 15-05-2014) en vigor desde 04-06-2014
