Articulo 48 Reglamento de Recaudación
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Artículo 48. Deudas aplazables y no aplazables

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1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Tributaria de Navarra en concepto de tributos, exacciones parafiscales, precios y, en general, de las cantidades que como ingresos de derecho público deba percibir, podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento, tanto en periodo voluntario como ejecutivo, en las condiciones y con los requisitos que se establecen en el presente Reglamento, siempre que la situación económico-financiera del deudor le impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo y que el solicitante quede al corriente en sus obligaciones tributarias con la concesión del aplazamiento, situación que deberá mantener durante toda la vigencia del mismo.

No obstante, no será exigible el requisito de que el solicitante quede al corriente de sus obligaciones fiscales con la concesión del aplazamiento en el supuesto de que todas las deudas cuyo aplazamiento se solicita se encuentren en periodo ejecutivo.

2. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, serán causas de denegación automática las solicitudes de aplazamiento de deudas para las que no se haya iniciado el periodo ejecutivo, cuyo titular se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

- La existencia de dos o más aplazamientos de deudas tributarias o ingresos de otros derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra pendientes de cancelación total, salvo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita se garanticen, o estén garantizadas las anteriores, exclusivamente, por los tipos de garantía indicados en los artículos 50.1 y 50.2.a) de este Reglamento.

- La existencia de deuda vencida y exigible en periodo ejecutivo.

- Cuando el titular de la deuda haya iniciado los trámites para solicitar la suspensión de pagos o quiebra o esté incurso en procedimiento concursal.

Por otra parte, podrán ser causas de denegación las siguientes:

- Insuficiente demostración de la capacidad de generación de recursos para hacer frente a los plazos del aplazamiento.

- Cuando el importe de la deuda cuyo aplazamiento se solicita exceda a los fondos propios o patrimonio neto del titular de la deuda.

3. Salvo que concurran circunstancias excepcionales o las específicamente indicadas en el presente Reglamento, no podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento antes del inicio del periodo ejecutivo las siguientes deudas:

a) Las deudas tributarias para cuyo pago sea preceptivo el uso de efectos timbrados.

b) Las retenciones y pagos a cuenta correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre Sociedades, salvo que se garanticen, exclusivamente, por el tipo de garantía indicado en el artículo 50.1 de este Reglamento.

c) Las deudas tributarias derivadas del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

d) Las deudas tributarias derivadas de las tasas que recaigan sobre rifas, tómbolas, apuestas, combinaciones aleatorias y juegos de suerte, envite o azar.

e) Las cantidades adeudadas a la Hacienda Tributaria de Navarra que hayan sido objeto de aplazamiento o fraccionamiento de pago anteriormente.

f) Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones. (NOTA: Apartado aplicable para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento presentadas a partir del 4 de junio de 2021)

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 anterior, en caso de concurso del obligado tributario no podrán aplazarse ni fraccionarse las deudas tributarias que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.